Atribución del uso de la vivienda y ajuar

Al igual que la celebración del matrimonio entre dos personas, la nulidad, la separación y el divorcio producen una serie de efectos jurídicos que requieren especial atención por ser incluidos en lo que conocemos como convenio regulador.

En esta ocasión he optado por enfocarme en una de las medidas más discutidas por los cónyuges, sobre todo, en aquellos casos en los que no parecen actuar de mutuo acuerdo. Esta medida es la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.

Conforme al Código Civil, recordemos que el convenio regulador debe contener la previsión de varios extremos (art. 90 CC). Entre todos ellos está la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.

¿Qué es la vivienda familiar o conyugal?

La vivienda familiar o conyugal es aquella donde el colectivo familiar o, en su caso, la pareja ha tenido su residencia habitual y por tanto, la casa, piso, duplex, etc. donde se ha desarrollado la vida en común de los miembros (de la familia o de la pareja). Es por ello que, como tal, la vivienda goza de una especial protección jurídica, sobre todo, en el marco de la familia.

La vivienda donde la familia ha convivido hasta la crisis de la pareja puede ser:

a) Privativa, es decir, de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho.
b) Ganancial, esto es, a ambos cónyuges (sociedad ganancial).

Asimismo, la vivienda familiar puede pertenecer a una tercera persona (familiares o no de los cónyuges), en cuyo caso, podríamos hablar de ocupación de la vivienda por precario o préstamo de uso.

Regulación de la atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar

En el ámbito nacional, su regulación se encuentra prevista en el artículo 96 del Código Civil, aun cuando, como se dirá más adelante, se debe estar a la jurisprudencia para la resolución de plantemientos no previstos en esta norma.

El artículo 96 del Código Civil prevé 3 reglas aplicables a 3 supuestos concretos, a tener presentes cuando no existe acuerdo entre los cónyuges. Cuando no existiera, si fuera aprobada la medida por el juez, se estará a lo dispuesto por ellos. Estas 3 reglas son las siguientes:

1.- Cuando existan hijos/as menores de edad cuya guarda y custodia corresponda exclusivamente a uno de los cónyuges, la atribución del uso de la vivienda familiar y de los enseres que constituyan el ajuar de la familia corresponderá al cónyuge en cuya compañía queden.

2.- Cuando existan hijos/as menores de edad, pero su guarda y custodia se distribuya entre los cónyuges (unos se quedan con uno y los otros con el otro), se deberá estar a lo que el juez considere pertinente.

3.- Cuando no existan hijos/as menores de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar podrán atribuirse al cónyuge no titular (y por tanto, no propietario de la vivienda), «siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.»

Atribución del uso de la vivienda familiar en supuestos de custodia compartida

Como puedes apreciar hay situaciones que se escapan de la norma, de modo que es la jurisprudencia la que ha marcado la pauta reguladora para ellos.

Un ejemplo claro de ello se da cuando existen hijos/as menores de edad cuyo régimen de guarda y custodia se ha establecido como compartido, supuesto para el que, desde el pronunciamiento de la STS de 24 de octubre de 2014, la doctrina jurisprudencial señala que se ha aplicar analógicamente la regla segunda.

STS Sala de lo Civil, núm. 593/2014, de 24 de octubre de 2014 (FJ.3)

«Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente».»

La vivienda nido: Una alternativa no muy apropiada

Otra de las opciones que disponen los cónyuges con hijos/as menores de edad consiste en atribuir la vivienda familiar a estos últimos, es decir, establecer un régimen en el que sitúen a los hijos/as menores de edad en la vivienda familiar y sean los progenitores quienes alternen su permanencia en ella.

Esta alternativa puede ser adecuada en los supuestos en los que, además de existir un compromiso por los progenitores de mantener la vivienda en buenas condiciones, sea compatible con la capacidad económica de cada uno de ellos, ya que deberán mantener tres viviendas (la común y aquella en la que vivan cada uno de ellos).

Fuera de estos casos, es prácticamente imposible sostener esta situación y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones:

STS Sala de lo Civil, núm. 215/2019, de 5 de abril de 2019 (FJ.5)

«En cuanto a que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es un sistema que impugna la parte recurrida y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común (art. 96 del C. Civil).»

STS de la Sala de lo Civil, núm. 15/2020, de 16 de enero de 2020 (FJ.5)

«A la vista de esta doctrina, la discordancia entre las partes y el informe del Ministerio Fiscal, debemos declarar que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores».

Naturaleza temporal del derecho de uso de la vivienda familiar

La ausencia de norma que aclare los términos en los que se debe realizar la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges pone de manifiesto que se debe estar a lo establecido por la jurisprudencia, así como a las diferentes pronunciamientos de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En todo caso, se debe estar a las circunstancias concretas de cada caso.

Hijos/as menores de edad en compañía de uno de los cónyuges

STS Sala de lo Civil, núm. 282/2015, 18 de mayo de 2015:

«“(…) El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.»

Mayoría de edad de los hijos/as

STS Sala de lo Civil, núm. 181/2018, de 4 de abril de 2018:

«La vinculación del cese del uso del domicilio familiar, una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos, proporciona la certidumbre precisa para hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que sujeta la medida a un plazo, que opera como límite temporal, cual es la mayoría de edad.»

Cónyuge no titular más necesitado de protección

STS Sala de lo Civil, núm. 315/2015, de 29 de mayo de 2015:

«La adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no debe hacerse por tiempo indefinido, pues ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes.»

Resolución de la DGRN de 30 de mayo de 2018:

«(…) puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien, resultarán de modo indirecto, y cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y es que, cuando concurren hijos menores, el plazo de vigencia del derecho de uso está ya fijado en el límite de la mayoría de edad.»

Normativa aplicable a los supuestos de ruptura de las parejas de hecho

La ausencia de normativa específica en el Código civil al respecto ha provocado que los distintos Juzgados y Tribunales con competencia civil apliquen el régimen previsto en el artículo 96 cuando se produce la ruptura una pareja de hecho.

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