¿En qué momento puedo modificar la pensión de alimentos?

En esta publicación (enlace) se ha destacado la regla general de que la obligación de prestar alimentos tiene efectos retroactivos, es decir, si bien la obligación viene determinada en una sentencia, la persona obligada (alimentante) deberá satisfacer aquellos que hubieran devengado desde el momento de la interposición de la demanda.

En otras palabras, además de cubrir los alimentos que debe en virtud de los términos fijados en la sentencia en el momento que devenguen, debe cumplir con aquellos a los que el alimentista tiene derecho desde la fecha en la que éste o su representante legal, interpuso la demanda.

No obstante, lo fijado como pensión alimenticia puede ser objeto de modificación en los términos que se han expuesto en los siguientes puntos.

Modificación de la pensión de alimentos

De acuerdo con el artículo 147 del Código Civil, la pensión alimenticia puede verse modificada, esto es, puede ser incrementada o reducida cuando se produzca un cambio en las circunstancias atendidas a la hora de determinar la pensión de alimentos.

Artículo 147 del Código Civil: «Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.»

Dichas circunstancias requieren especial atención, pues los términos de la pensión deben adaptarse a la realidad del momento en el que se solicita la modificación.

Circunstancias que permiten la modificación de la pensión alimenticia

Para hacer posible la modificación de los términos fijados para la pensión de alimentos es necesario que se produzca un cambio «cierto» de las circunstancias y en interés de los/as hijos/as alimentistas.

Dicho cambio deberá ser puesto de manifiesto y acreditado en el momento procesal oportuno del proceso especial de modificación de medidas.

Ejemplo de ello pueden ser el incremento de la edad, el cambio de régimen de guarda y custodia, la circunstancia laboral de uno de los progenitores sin que se haya producido un incumplimiento de la pensión…

STS Sala de lo Civil, núm. 242/2016, de 12 de abril de 2016 (FJ 5)

STS Sala de lo Civil, núm. 251/2016, de 13 de abril de 2016 (FJ 4 y 5)

«A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil ,
en su última redacción establece que:
«3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las
nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código».
Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio «sustancial», pero sí cierto.»

«El incremento de edad constituye en sí mismo una variable que aconseja un contacto más intenso con los dos progenitores.»

Devengo de la pensión alimenticia objeto de modificación

La modificación de la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos, como ya anticipaba al inicio de esta publicación, implica necesariamente la diferenciación de dos momentos a los efectos de determinar el dies a quo de exigibilidad de la pensión:

a) Aquel en que se instaura por primera vez en virtud de sentencia judicial.
b) Aquel en que existe una pensión de alimentos declarada judicialmente y se pretende su modificación a posteriori.

Dictada la primera sentencia estimatoria resultado del procedimiento iniciado a través de la demanda donde se exige el reconocimiento del derecho de alimentos, la persona alimentante deberá aquellos alimentos que hubieran devengado a partir de la fecha en que se interpuso la demanda.

Para más detalles pulsa aquí.

Ahora bien, si la pensión de alimentos es objeto de modificación en un procedimiento posterior, la cantidad fijada en esta segunda resolución judicial devengará a partir de la fecha en la que dicha resolución fuera dictada.

STS Sala de lo Civil, núm. 483/2017, de 20 de julio de 2017 (FJ.2)

«(…) cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.»

STS Sala de lo Civil, núm. 86/2020, de 6 de febrero de 2020 (FJ.2)

«Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.»

El proceso para modificar los términos de la pensión de alimentos: Proceso de modificación de medidas

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la posibilidad que las medidas acordadas por el juez o por las partes de común acuerdo, entre ellas, la fijación de la pensión de alimentos, sean objeto de modificación «siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.»

Si quieres saber más acerca de los trámites del procedimiento de modificación de medidas, echa un vistazo a esta publicación.

También puede interesarte
Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *