¿Qué es la pensión de alimentos?

De acuerdo con el artículo 90 del Código Civil, los convenios reguladores deben contener, como mínimo y siempre que el supuesto lo requiera, la mención acerca de extremos como el modo en el que se va a ejercer la patria potestad, el régimen de comunicación y estancia de los/as hijos/as con el progenitor no custodio, la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar…

En esta publicación se han aclarado las cuestiones más interesantes relativas a la pensión de alimentos a favor de los hijos/as.

¿Qué es la pensión de alimentos?

La pensión de alimentos puede ser definida como un constreñimiento o deber que el ordenamiento jurídico le atribuye a una o varias personas con el fin de asegurar la subsistencia de otra u otras.

Con carácter general, la pensión de alimentos es el nombre que recibe la contribución que reciben los/as hijos/as (menores de edad o no, según el caso) de los progenitores que no viven con ellos y que tiene por objeto satisfacer sus necesidades.

Aunque en principio parece una norma de convivencia y por tanto, un comportamiento muy habitual en el desarrollo de nuestra vida en sociedad, esta obligación se encuentra recogida en nuestro sistema normativo (o de normas) para aquellos casos de escasez, apuro e insuficiencia de medios para hacer frente a nuestro día a día.

Regulación de la pensión de alimentos

El Código Civil regula la obligación de alimentos entre parientes en los artículos 142 a 153, que forman el Título VI del Libro I, bajo el epígrafe “De los alimentos entre parientes”.

Esta regulación es aplicable a los supuestos en los que se fija una pensión de alimentos a favor de los hijos/as en el ámbito de los procesos de nulidad, separación o divorcio.

Partes de la pensión de alimentos

Cuando estamos hablando de una pensión de alimentos no podemos obviar la importancia de las partes que constituyen esta relación jurídica, que son:

Parte acreedora

Se entiende que representa la parte acreedora aquella persona que tiene esa necesidad de la que se habla y que, por tanto tiene derecho a reclamar alimentos (hijo/a alimentista).

Como norma general, el alimentista suele ser un hijo/a menor de edad, de modo que es la madre o el padre custodio quien, en representación de aquel o aquella, es el encargado de reclamar al otro progenitor en el seno del proceso de familia que corresponda en cada caso.

Parte deudora

Es la posición que ocupa aquella persona sobre la que recae el deber de entregar alimentos. También es llamada alimentante y casi siempre se refiere al progenitor no custodio.

¿Qué entiende el Código Civil como “alimentos”?

Como toda obligación y como de su nombre de desprende, la pensión de alimentos tiene por objeto una prestación: “alimentos”. Pero, ¿qué tenemos que entender por alimentos?

Habitualmente entendemos la palabra “alimento” como lo que comemos y bebemos los seres vivos para asegurar nuestra evolución y supervivencia. No obstante, desde la perspectiva del Derecho, este concepto es mucho más amplio.

A partir de las previsiones del Código Civil, podemos afirmar que se entiende por alimentos aquellos que se refieran al sustento (alimentos básicos), habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción…

La extensión de este tipo de alimentos se debe realizar en atención a las circunstancias que exija cada caso, es decir, no hay una regla general aplicable a todos los supuestos (no todas las personas tenemos las mismas necesidades y las mismas circunstancias).

Para su determinación, existen unas tablas orientadoras elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial de uso frecuente en los procesos de familia. Te dejo aquí el enlace para que lo utilices cuándo y tantas veces como quieras.

Momento de devengo del derecho a pensión de alimentos

Para determinar el momento en el que la pensión de alimentos devenga se debe estar a lo previsto en el artículo 148 del Código Civil.

Artículo 148 del Código Civil: «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.»

En este artículo se distingue dos momentos distintos en los que se persiguen dos finalidades también diferentes:

a) El reconocimiento del derecho a alimentos que implica ineludiblemente la interposición de una demanda (demanda de pensión alimenticia, por la vía civil) por la que se exijan los alimentos.

Y es que, de lo contrario, el alimentante no tendrá la obligación determinada hasta el momento en el que el órgano judicial competente fije la cuantía, modo, forma de entrega… de la pensión alimenticia.

b) La determinación del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de alimentos una vez se ha producido el reconocimiento por parte del órgano judicial competente.

La pensión de alimentos es exigible desde la interposición de la demanda en la cuantía fijada en sentencia

Lo establecido en los párrafos anteriores pone de manifiesto que, si bien la necesidad de alimentos surge habitualmente con anterioridad a la presentación de la demanda de alimentos, sólo pueden ser exigidos aquellos que se deben a partir de su interposición y no los anteriores.

STS, Sala de lo Civil, núm. 32/2019, de 17 de enero de 2019 (FJ.3)

«(…) será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación».

STS Sala de lo Civil, núm. 86/2020,de 6 de febrero de 2020 (FJ.2)

«Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde que el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 del C. Civil).»

Determinación de la pensión alimentos por la Audiencia Provincial

Puede darse el supuesto en el que la sentencia de primera instancia desestime la pretensión que hemos dirigido al Juzgado de Primera instancia competente con el objeto de que se reconozca el derecho de alimentos.

Aunque no sea muy habitual, podemos recurrir esta sentencia ante la Audiencia Provincial, que podrá, en su caso, fijar los mismos en sentencia.

En estos casos, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial al respecto, también se deben los alimentos que hubieran devengado desde la interposición de la demanda en primera instancia.

STS Sala de lo Civil, núm. 644/2020, de 30 de noviembre de 2020 (FJ.3)

«(…) debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba».

Figuras afines a la pensión de alimentos

La pensión de alimentos fijada a favor de los/as hijos/as tiene un régimen jurídico muy similar al establecido para la pensión compensatoria y para la obligación legal de alimentos.
Ahora bien, no debe ser confundida con ninguna de las figuras anteriores. En otras publicaciones te cuento porqué.

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